Mandamientos: Son escritos que llevan una orden que un juez dicta, para que sea cumplida una decisión judicial o se haga eficaz un acto procesal. En ese sentido se habla de mandamiento de pago, de embargo, de desalojo, etc. Dicha orden va dirigida a un oficial de justicia, aunque en la práctica en los juzgados de paz la puede hace un oficial notificador, además del abogado, procurador, martillero o persona que se encuentre autorizado por el juez que ordena el mandamiento para su diligenciamiento.
Existen diversos tipos de mandamientos (en algunos de ellos será recomendable tener a mano el teléfono del juzgado que lo ordena, para realizar las consultas pertinentes ) ellos son:
1) De intimación de pago y citación de remate: similar a la cedula en su trámite a la cedula, aunque tiene un formato particular, notifica el traslado de la demanda de un juicio ejecutivo iniciado por ejemplo por la Dirección General de Rentas, y va acompañado de las copias de la demanda, poder dado a un abogado para que intervenga y documentación (en este caso es bueno leer de que se trata, por ejemplo en el caso de DGR al leer la documentación sabremos sobre que es la deuda (automotor, inmobiliario, etc) por si nos pregunta la persona.. La ley permite que el deudor haga efectivo el pago al momento de realizar el mandamiento (algo que no suele suceder, pero que es posible, debemos en caso de que no se haga dejar constancia del mismo en la diligencia informando que NO SE HIZO EFECTIVO EL PAGO, más adelante dejare un ejemplo de cómo se hace, si por otro lado, la persona paga, vamos a tener que realizar trámites en el banco para depositar el dinero, aunque repito no es común el caso. Aquí también hay que tener cuidado, nos es común el caso, pero sucede, en que la cedula o la intimación de pago y citación de remate dice que va acompañada con un determinado número de hojas de traslado y al contar nos damos cuenta que esta incorrecto, al momento de hacer la notificación es necesario hacer la aclaración, si el mandamiento dice que viene con 11 hojas de traslado y son 9, se pone en la diligencia 9.
2) De secuestro y otras medidas cautelares: va dirigido a un demandado en un juicio en etapa de ejecución, que vendría siendo un paso más adelante (o para atrás en el caso del demandado jaja) que el del punto anterior. Aquí ya se realiza un secuestro de bienes embargados o el embargo de bienes muebles en el domicilio del demandado, debe indicar por supuesto el valor del embargo. Aquí también vamos a tener en cuenta algunas cosas, los mandamientos deben contener exactamente lo que el juez que lo ordena permite hacer al oficial de justicia, es decir sus facultades, por ejemplo el uso de un cerrajero para forzar una cerradura, o el acompañamiento de la policía, etc) el oficial de justicia no puede hacer algo para lo que no está facultado por el juez que lo ordena. Vamos a ir acompañados siempre por un martillero de la parte actora autorizado por el juez. Puede que no se haga efectivo el primero que llegue por muchas razones, por lo general porque faltan facultades por ejemplo forzar una cerradura. También hay que decir que muchas veces las personas a las que se les embraga quedan como depositaritas de los bienes.
3) De lanzamiento: va dirigido a un ocupante de inmueble y contiene orden para desalojar, se da en casos en que la orden ya fue emitida y la persona no quiere irse, es inevitable ir acompañados no solo de la policía, en algunos casos hasta con ambulancia. No importa si hay niños, ancianos, etc, si hay orden de un juez de desalojar se desaloja, nuevamente la parte actora se hará cargo de solicitar previamente al juez las facultades necesarias y el acompañamiento de los organismos necesarios (ambulancia, zoonosis (por ejemplo si hubiera animales, como ser caballos) etc. Ante la presencia de personas vulnerables, se podría llegar a hacer un informe y posponer, poniéndose de acuerdo con el juzgado de origen, pero eventualmente el lanzamiento terminara realizándose.
4) De constatación y de inspecciones oculares: Su objeto es que se deje constancia en el mandamiento del estado en el que se encuentra un bien para que se preserve,
5) De posesión: Tiene por objeto poner a una persona (ordena el juez) de bienes muebles o inmuebles que han sido objeto de un juicio, la obligación del oficial de justicia es solo poner en posesión, hago esta aclaración porque si por ejemplo se pone en posesión de un vehículo y luego el demandado se lo quita, se debe realizar un nuevo juicio, que podrá ser penal.
Con respecto a los mandamientos vamos a transcribir ahora una acordada del año 2003 que aun está vigente y que es de importancia
V.- LOS MANDAMIENTOS serán recibidos en Oficiales de Justicia todos los días hábiles hasta horas diez, y serán cargados al Sistema quien los distribuirá equitativamente entre los señores Oficiales de Justicia sin perjuicio de los que contienen medidas "urgentes" que deberán ser puestas en aviso telefónico al Jefe de la Sección por el Secretario Judicial del Tribunal que las dispusiere, a efectos de disponer las diligencias conforme el caso.
VI.- EL JEFE O ENCARGADO DE LA OFICINA entregará, bajo constancia de firma dentro de las 24:00 siguientes la totalidad de los Mandamientos ingresados a los señores Oficiales de Justicia quienes diligenciarán cuando no fuere necesario convenir el procedimiento con el encargado diligenciador, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción y, cuando fuere necesario acordar la medida por sus características, los diez días hábiles correrán desde ese momento, pero si el interesado no comparece a solicitar turno dentro de los cinco primeros días hábiles desde que llegó el mandamiento, será devuelto a su origen, haciéndose constar expresamente ello. Todo mandamiento devuelto sin diligenciar por incomparencia del interesado, a requerimiento de parte o por cualquier motivo formal que estuviere debidamente documentado, el Actuario del Tribunal competente reactualizará la fecha y sin necesidad del dictado de una nueva providencia con su sola firma lo reenviará a la oficina de Oficiales de Justicia, siempre dentro del año calendario. Los términos aquí fijados no podrán ampliarse, pero si reducirse con intervención del
Jefe de la Sección.. Las copias de las diligencias realizadas por cada Oficial de Justicia, se conservarán bajo su exclusiva responsabilidad por el término de dos años procediéndose luego a su incineración.
VII.- SE ESTABLECE prioridades para el cumplimiento de las medidas judiciales: 1) Las medidas “urgentes”, con preeminencia de las de “protección de personas”; 2) Las medidas fijadas por los señores Magistrados, que deberán ser remitidas a la Oficina para su trámite con 48:00 hs. de antelación a la fecha fijada; 3) Las con habilitación de día y hora; 4) Las de Ejecución de Sentencias; y 5) Las intimaciones, constataciones o inspecciones oculares.
VIII.- TODO MANDAMIENTO contendrá siempre la orden de allanamiento de domicilio con las medidas indispensables para su efectivización en una sola etapa (art. 515 CPCC y art 615 de NCPCC DE TUC Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Art. 615.- Cumplimiento de la sentencia de obligaciones de dar cosas. Si la sentencia ordenase llevar adelante la ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad determinada de cosas, se librará mandamiento para desapoderar de ellas al obligado, si se encontrasen en su poder, o se las requerirá de quien haya sido designado su depositario, cumplido lo cual, se hará entrega de ellas al ejecutante. No pudiendo hacérselo, se autorizará al ejecutante a adquirir otras por cuenta del ejecutado y, si esto tampoco fuera posible, se lo obligará a pagar su precio con indemnización de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.) y la autorización para requerir la asistencia de la fuerza pública cuando fuere necesario, los gastos que se ocasionen serán soportados por el encargado diligenciador, sin perjuicio de su posterior imputación en las costas según corresponda; el Oficial de Justicia ejecutor deberá adoptar todas las diligencias que fueren necesarias para asegurar la transparencia y seguridad de los actos cuando fueren domicilios en donde no encontrare moradores, documentando en acta todas las circunstancias, horas que empezó y finalizó e intervinientes, con la firma e identificación de todos, dejando en lo posible custodia policial y notificación a la Seccional a la que pertenece.
IX.- EN LOS MANDAMIENTOS que contengan ordenes de secuestro de automotores y/o rodados los señores Magistrados pueden ampliar la jurisdicción del Oficial de Justicia dentro de la competencia territorial del Centro Judicial de la Capital (extensivo art. 514 CPCC y art. 10 inc 1, L.O.T.); estos turnos y los encargados de diligenciarlos serán comunicados por escrito al Jefe de la Sección con veinticuatro horas de anticipación, el que podrá convenir con el Secretario de Superintendencia la supervisación de las diligencias ya sea individualmente o en conjunto. En todos estos casos actuará la autoridad policial de las Seccionales respectivas cuando fuere en la Capital y de la zona cuando fuere en el interior de la Provincia.
X.- IGUAL TRATAMIENTO por razones de estricta celeridad y prevenir situaciones que pudieren resultar traumáticas para los involucrados merecerán los mandamientos de protección de personas donde intervengan menores que deban ser extraídos de domicilios fuera del radio Capital y que tuvieren que ser depositados en Instituciones o domicilios dentro del radio Capital, o viceversa.
XI.- LOS OFICIALES DE JUSTICIA no cumplirán tareas de peritos, ni podrán efectuar o realizar inventarios, informes ambientales o tareas de índole investigativo, de carácter técnico o de notificadores. Las constataciones o Inspecciones para las que están autorizados deben ser simples y de sentido común.
XII.- EN LAS INTIMACIONES de pago, constataciones o inspecciones que no sea necesaria la presencia de partes y/o representantes, bastará tan solo el bono de movilidad correspondiente y sin necesidad de establecer turnos. QUEDAN EXCEPTUADAS las medidas fijadas que dá cuenta el art 365 y 557 (parr.4) CPCC., debiendo la persona encargada del diligenciamiento proporcionar el medio de transporte y concurrir a la Oficina ½ hora antes del horario prefijado. En los casos de medidas de protección de personas las partes deberán proporcionar el medio de transporte para el traslado (ida y vuelta al Palacio de Tribunales) del Sr. Oficial de Justicia.
Muchos de los mandamientos que recibiremos serán fruto de una medida cautelar, transcribimos ahora parte de los artículos del Código Procesal de Familia de Tucumán.
MEDIDAS CAUTELARES Y AUTOSATISFACTIVAS PROPIAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA
Artículo 16 Oportunidad y presupuesto: Las providencias, provisionales o de carácter autosatisfactivo podrán ser solicitadas antes, conjuntamente o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resulte que deban entablarse en forma previa, conforme a lo normado por los Arts. 721 a 723 del Código Civil y Comercial de la Nación. El escrito de petición deberá expresar el *derecho que se pretende asegurar, *la medida que se peticiona, *la disposición de la Ley en que se funda y el *cumplimiento de los requisitos que correspondan en particular a la medida requerida. El peticionante deberá acreditar: 1. La verosimilitud del derecho invocado; 2. El peligro en la demora o la razón de urgencia de la medida peticionada; 3. El ofrecimiento de caución suficiente, en los supuestos que correspondiere; 4. En el caso del Art. 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá determinarse para qué actos requieren la presencia de uno o de varios apoyos.
Artículo 19 Trámite Cumplimiento Recurso: El dictado de las medidas cautelares o autosatisfactivas se cumplirá como regla general sin previa audiencia, salvo cuando el Juez estimare conveniente su celebración con carácter previo a emitir pronunciamiento. En ambos supuestos, la decisión será irrecurrible. Una vez decretada la medida, ningún incidente planteado por el destinatario de la misma, podrá detener su efectivo cumplimiento. Si el afectado por la medida no tomó conocimiento previo o con motivo de la ejecución de la medida que se trate, quien la obtuvo a su favor deberá arbitrar los medios a fin de que sea notificada. Las providencias que admiten o denieguen una medida cautelar o autosatisfactiva, serán recurribles por vía de revocatoria, resultando también admisible su apelación. El recurso de apelación se concederá siempre sin efecto suspensivo..
Artículo 20 Caución: La caución para asegurar los daños deberá ser requerida sólo si la medida peticionada pudiera afectar a personas ajenas a la relación familiar en conflicto. El Juez graduará la calidad y el monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado. Podrán aceptarse las garantías de instituciones bancarias, crediticias, de seguros u otras.
Artículo 21 Carácter Provisional: Las medidas provisionales y auto-satisfactivas subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La parte que solicitó la medida podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que la misma no cumple adecuadamente la función de garantía a la que está destinada.
La parte afectada por la medida podrá requerir su sustitución por otra menos gravosa, siempre que esta última garantice el derecho en cuestión, pudiendo requerir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual se trabó la medida. También podrá requerir el levantamiento de la medida dictada, debiendo acreditar el cese de las circunstancias que acreditaron su dictado. La resolución se ordenará previo traslado a la contraparte por el plazo de 5 días, pudiendo abreviarse dicho término a criterio del Juez y cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 22 Facultades y deberes del juez: El Juez, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, podrá disponer una medida precautoria *distinta a la peticionada, como así también *ampliar o *limitar la que fuera pretendida, teniendo en cuenta el derecho que se intenta proteger.
Artículo 23 Caducidad: Se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares de orden patrimonial que se hubieran ordenado y efectivizado, si dentro de los 30 días posteriores al de su ejecutoriedad *no se interpusiera la demanda o *no se impulsara la acción de fondo a cargo de la parte interesada, aun cuando la medida haya sido recurrida.
Artículo 24 Medidas Provisionales Relativas a las personas y a los bienes en el divorcio y en la nulidad del matrimonio: Las medidas relativas a las personas y a los bienes en los procesos de divorcio y en nulidad del matrimonio, se regirán por lo normado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación..
Artículo 25 Medidas cautelares o satisfactivas en relación a las personas y a los bienes en materia de restricción a la capacidad o incapacidad: Las medidas cautelares o autosatisfactivas necesarias a fin de garantizar los derechos personales y patrimoniales de las personas restringidas en su capacidad, se regirán por lo normado en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 26 Medidas de Control de Legalidad de internación por cuestiones de salud mental: De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.657, en todos los supuestos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión y al Juez. El Juez deberá evaluar en un plazo no mayor a cinco (5) días, si la internación continúa teniendo carácter de voluntaria o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación, debiendo actuar en esos supuestos de conformidad a lo normado por el Art. 18 de la Ley Nacional N° 26.657..
Artículo 27 Medidas de Control de legalidad de internación regladas por el artículo 42 del Código Civil y Comercial de la Nación: En todos los supuestos en que se requiriese el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, con total prescindencia de la acreditación de documental clínico médica que corrobore su estado de salud, se dispondrá en forma previa a su traslado a algún centro de salud, la verificación de la existencia de parámetros de internación por parte de un equipo interdisciplinario de facultativos dependientes del Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales del Poder Judicial de la Provincia, quienes procederán a constituirse en el lugar donde se encontrare la persona en forma inmediata, debiendo determinar si resulta adecuada al caso la internación sin su consentimiento. De así determinarse por la autoridad médica, ésta dispondrá su inmediato traslado desde el lugar en donde se encuentre al establecimiento que resulte más adecuado para la atención de su patología, con el auxilio de personal capacitado del Sistema Provincial de Salud, pudiendo facultarse a intervenir al personal policial suficiente a fin de garantizar la integridad del paciente y/o de terceros, y pudiendo autorizarse el uso de la fuerza pública en caso de ser necesario a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la medida. Ante la ausencia de motivos que justifiquen la internación sin consentimiento, el equipo interdisciplinario interviniente deberá señalar el tratamiento ambulatorio recomendado y las alternativas eficaces menos restrictivas de la libertad a efectos de atender al paciente, así como las instituciones públicas y/o programas provinciales y/o nacionales que resultaren factibles al caso.
Artículo 28 Medidas Autosatisfactivas de protección contra la violencia familiar: Resulta competente el Juez de Familia para atender las medidas sobre violencia en la modalidad doméstica siempre que no se encuentren en funcionamiento el Tribunal o Juzgado creado por ley especial con competencia determinada. En razón de ello, y atento a la celeridad con que deben tramitarse este tipo de medidas autosatisfactivas, la remisión de los expedientes desde Mesa de Entradas al Juzgado de Familia deberá efectuarse en un lapso no mayor a dos (2) horas de la fecha de cargo de recepción.
Artículo 29 Acreditada la existencia de una medida autosatisfactiva de protección de persona, queda eximida del trámite de mediación judicial previa y obligatoria cualquier otra causa que exista entre las mismas partes, debiéndose considerar dicha circunstancia a los efectos de que las audiencias se realicen entrevistándoselas por separado. Artículo 30 Prohibir al presunto agresor/a y a la parte denunciante enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la comunidad de bienes o los comunes de la pareja conviviente.
El Juez tendrá amplias facultades para disponer la modalidad de protección que entienda más conveniente con el fin de proteger a la presunta víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de malos tratos o abusos. A esos efectos, y a modo meramente enunciativo, podrá:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita con el grupo familiar, de quien haya ejercido abuso o maltrato hacia alguno de sus miembros.
b) Prohibir el acceso de quien hubiera ejercido abuso o maltrato al lugar donde la persona agredida habita y/o desempeña su trabajo, y/o al establecimiento educativo y/o a los lugares de recreación donde concurren ella o miembros de su grupo familiar, y asimismo acercarse a éstos en la vía pública en el radio que el Juez estime conveniente.
c) Prohibir, a quien haya sido sindicado como autor del abuso o maltrato, la realización de actos de perturbación o intimidación, directos o indirectos, respecto de los restantes miembros del grupo familiar.
d) Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal.
e) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.
f) Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos, por intermedio de una persona de su confianza y en compañía de personal policial.
g) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.
h) Proveer las medidas conducentes para que se brinde a quien padeciere o ejerciere violencia, cuando así se dispusiere, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar.
i) Prohibir al presunto agresor/a enajenar, y al denunciante disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la comunidad de bienes o los comunes de la pareja conviviente.
j) En caso de que se trate de una pareja con hijos, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia.
k) En caso que la víctima fuere menor de edad, el Juez, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oído de la niña, niño o adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, de conformidad a lo estatuido por el Artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación..
ARTICULO 657 Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
l) Ordenar la suspensión provisoria del Régimen Comunicacional.
m) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos.
n) Disponer el inventario de los bienes gananciales de la comunidad de ganancias y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno.
o) Disponer la reserva en Caja Fuerte del Juzgado de los datos referentes al domicilio real de la presunta víctima.
p) Confirmar o modificar las medidas dictadas por los Jueces de Paz, sin perjuicio de la previa ejecución de las mismas por parte de aquellos.
Para los casos en los que se disponga de las medidas enunciadas en los incisos a) Exclusión, b) Prohibir el acceso, l) suspensión provisoria del régimen y m) abstenerse de influir en la guardia o crianza, atento su gravedad y a los daños que pudieren desprenderse de su cumplimiento, su dictado deberá ser:
• 1. Por tiempo determinado, por el plazo máximo de sesenta (60) días.
• 2. De manera urgente, el Juez tomará todas las medidas tendientes a determinar las situaciones que dieron origen a la medida y los posibles daños y nuevas vulnerabilidades que la propia cautelar pudiera generar, especialmente en NNyA.
• 3. Se garantizará el derecho de defensa del denunciado, aún cuando éste no lo requiera.
• 4. Se garantizará de manera especial el interés superior de la niña y su derecho a ser escuchada dispuesto en el Art. 12 de la CDN. - Art. 30: Inc. 16) Incorporado por Ley 9609 (BO 26/10/2022) -Art. 30: Modificado por arts. 2 y 3 de Ley 9719 (BO 24/10/2023)
Artículo 31 Las medidas se entenderán vigentes por el tiempo que se fije en las mismas, requiriéndose para su prórroga la acreditación de los hechos que motivaron su dictado y la inexistencia de la afectación del derecho superior de la niña.
Artículo 32 Las medidas se ejecutarán y notificarán por intermedio de las fuerzas policiales u Oficiales de Justicia, Notificadores o Jueces de Paz.
Artículo 33 Una vez ejecutadas las medidas, el Juez, deberá convocar, en un plazo no superior a diez (10) días, a una audiencia con las partes, la que se llevará a cabo con entrevista por separado de los involucrados.
Artículo 34 La audiencia tendrá por finalidad escuchar a las partes al solo fin del mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas, pudiendo los interesados acompañar las pruebas que hagan a su derecho. En la audiencia, el Juez deberá procurar el acercamiento de las partes en la medida que ello resulte posible, y la continuidad del vínculo familiar con otros miembros de la familia.
Artículo 35 Las decisiones que adopten las medidas de protección enunciadas y/o dispongan su mantenimiento, modificación o levantamiento, serán susceptibles de apelación sin efecto suspensivo.
Artículo 36 En caso que se denunciara el incumplimiento de las medidas ordenadas, el Juez podrá ordenar la formación de una copia legalizada del expediente digital o las piezas que resulten pertinentes y autorizar la remisión a sede penal para la investigación del delito que correspondiere.
Artículo 37 El Juez podrá adoptar aquellas medidas que estime pertinentes a la concientización, sensibilización y reversión de las conductas del o de los sindicados como agresores. Todas las disposiciones contenidas en el presente Título y referidas a las medidas autosatisfactivas de protección de persona regirán hasta tanto se conforme el Tribunal Especializado en Violencias Múltiples, el que una vez que entre en funcionamiento absorberá la competencia y decisión respecto de las mismas, cualquiera sea la modalidad de violencia de que se trate.
Circular de Superintendencia n° 27/2013 DISPONER que todas las medidas judiciales a ejecutarse por los Funcionarios de Ley y Organismos Auxiliares del Poder Judicial ordenadas por autoridad competente, se realicen indefectiblemente con el auxilio de la fuerza pública, lo que deberá estar expresamente consignado en el acto jurisdiccional que así lo disponga.
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