¿Que son las notificaciones judiciales o procesales?
Las Notificaciones Judiciales son actos
procesales por los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros
de una resolución judicial, sus objetivos son: asegurar el Principio de
Contradicción o bilateralidad que asegura la igualdad de derechos de las partes
en un juicio; y dar comienzo a los plazos procesales. Las notificaciones
judiciales con las que vamos a trabajar son las cedulas (que pueden venir con traslado de la demanda por
ejemplo), los oficios, exhortos y los mandamientos que sean dirigidas a
domicilio real.
Capítulo 5 Comunicaciones Procesales - NCPCyCT
Sección 1ª. Vistas y Traslados
Art. 187.- Traslado. Cuando la ley disponga correr traslado de
alguna presentación, el tribunal
notificará a la parte que la presentación se encuentra incorporada en el
expediente digital para su toma de conocimiento. (el traslado es un acto procesal en que el órgano judicial remite una
actuación judicial a una parte del proceso, a un tercero o a otro órgano, al
remitir le informa lo que plantea la otra parte, puede venir en papel o en u
código QR, según el tipo de notificación es lo que vamos a encontrar en un
traslado.)
Art. 188.- Vistas. Cuando el traslado no estuviera previsto por
la ley y fuera necesario hacer conocer alguna petición o actuación, el tribunal
conferirá vista de ella a las partes, notificándolas de que se encuentran
incorporadas en el expediente digital.
Art. 189.- Plazo. En ambos casos, cuando la ley no fije el término para evacuar el traslado (responder, contestar) o para
pronunciarse sobre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco (5) días. En los casos de
urgencia, el tribunal podrá fijar un término menor.
(Art. 422.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en forma o
subsanados los defectos que pudiera contener, se correrá traslado al demandado,
para que comparezca a estar a Derecho, emplazándolo para que la conteste dentro del término de quince (15) días,
bajo apercibimiento de lo establecido en el Artículo 435.
Art. 435.- Contestación de la demanda. Contendrá en lo pertinente los
recaudos exigidos para la demanda, debiendo además: 1. Reconocer o negar los
hechos en que se funda la demanda. Su
silencio o respuestas evasivas podrán interpretarse como reconocimiento. 2.
Proporcionar su versión de los hechos, exponiendo los jurídicamente relevantes
conforme al derecho invocado. La omisión de esta carga permitirá tenerlo por
confeso con los hechos invocados en la demanda, no obstante su negativa. 3.
Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los instrumentos
acompañados que se le atribuyan, como así también toda comunicación, en soporte
papel o digital a él dirigidas cuyas constancias se hubieren adjuntado, bajo apercibimiento
de tener por auténticos los documentos y por ciertas estas constancias. 4.
Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó
los documentos o de aquel a quien se hubieren dirigido las comunicaciones cuyas
constancias se hubieren adjuntado, puede manifestar que ignora los unos, o la
autenticidad de los otros. 5. Invocar el derecho en que se funda de igual forma
que lo requerido para la demanda. 6. Acompañar toda la prueba documental, en
las condiciones del Artículo 418.)
Art. 190.- Resolución. Evacuado
el traslado o la vista o vencido el término para hacerlo, en los casos en que
no correspondiera otra actuación, el tribunal dictará la resolución sin más
trámite.
Art. 191.- Inapelabilidad. La resolución que se dictase, previa vista o
traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
Art. 192.- Ministerio Público. A los representantes del Ministerio Público se
les correrá vista de lo actuado, en los casos que corresponda, en las
siguientes oportunidades: 1. Luego de contestadas las excepciones, la demanda o
la reconvención. 2. Previo al dictado de la sentencia. 3. Cuando se plantease
alguna cuestión que, a juicio del juez o tribunal, esté vinculada con la
representación o el interés por el cual actúan.
Art. 193.- Actuación del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio
Pupilar y de la Defensa. Cuando fuera necesario oír a estos Ministerios
y, en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los
traslados y las vistas les serán conferidos de los modos indicados en los
Artículos 187 y 188, y tendrán el término de seis (6) días para expedirse,
cuando la ley no disponga otra cosa. A este efecto, se los notificará
digitalmente.
Sección 2ª. Oficios y Exhortos
Art. 194.- Oficios. Cuando los Tribunales deban hacer conocer sus
resoluciones o formular alguna petición o intimación a otros Tribunales,
autoridades de la Provincia o representantes de entidades que no intervengan en
el proceso, lo harán por vía digital
a través de oficios, firmados digitalmente. A tal fin, será obligatorio para los Tribunales de la Provincia, dependencias
del Poder Ejecutivo; Poder Legislativo; Ministerio Público Fiscal; Ministerio
Pupilar y de la Defensa; organismos o entidades públicas nacional, provincial,
municipal y/o comunal; entidades financieras incluidas en la Ley N° 21.526,
entidades aseguradoras incluidas en la Ley N° 20.091, obras sociales incluidas
en la Ley N° 23.660 -o las leyes que las reemplazaren- que operaren en la
Provincia de Tucumán, contar con domicilio digital, el que estará conformado
por la casilla digital que el Poder Judicial les otorgará y que se publicará en
la página web del Poder Judicial.
Art. 195.- Tramitación. Los oficios se remitirán al domicilio digital
del destinatario. En los casos de urgencia,
podrán efectuarse las peticiones o intimaciones telefónicamente o por cualquier
otro medio fehaciente, labrando el Secretario el acta respectiva y firmándola
digitalmente. En caso de que la autoridad no cuente con domicilio digital o no fuere dirigido a una autoridad
pública provincial, se remitirá el oficio en soporte físico, y luego de ser
diligenciado se digitalizará, se incorporará al expediente digital con firma
digital y se destruirá el soporte papel. El Tribunal pondrá en conocimiento de la Corte
Suprema de Justicia de la inexistencia de casilla digital de determinada
autoridad provincial a los fines de su correspondiente otorgamiento. En todos
los casos, será obligatorio el ingreso diario a las casillas digitales
otorgadas por el Poder Judicial.
Art. 196.- Comunicaciones a otros tribunales (exhortos). Cuando
esas comunicaciones se dirijan a los tribunales de la Nación o de otras
provincias, se regirán por la ley especial de la materia.
Sección 3a. Notificaciones
Art. 197.- Notificaciones. Objeto. Las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento de las partes el
contenido de las resoluciones judiciales. El Tribunal puede disponer que se
notifique a persona ajena al proceso, explicando las razones de dicha
notificación. Las resoluciones judiciales
solo producen efectos para sus destinatarios si son notificadas con arreglo a
lo dispuesto en el presente Código. El domicilio digital estará constituido
por casillas digitales que el Poder Judicial otorgará. En todos los casos será obligatorio para las partes, apoderados o
patrocinantes el ingreso a los domicilios digitales todos los días hábiles
judiciales. En los casos de notificaciones a dependencias del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y
de la Defensa, demás entidades públicas y auxiliares de justicia, se realizarán
a su domicilio digital que estará constituido por la casilla digital que el
Poder Judicial les otorgará. En los
casos de urgencia podrán efectuarse notificaciones telefónicamente o por
cualquier otro medio fehaciente, labrando el Secretario el acta respectiva y
firmándola digitalmente. También podrán otorgarse casillas digitales a toda
persona física o jurídica que la Corte Suprema de Justicia estime pertinente, a
solicitud del interesado, para ser constituido como domicilio digital.
Hay que tener en cuenta aquí la acordada 548/16 que nos dice.
V.- ESTABLECER, que las cédulas de notificaciones, sean
devueltas a los Juzgados emisores dentro de las 48 horas de su recepción en
la oficina, con excepción de los amparos
y cédulas con habilitación de día y hora, las que deberán ser devueltas
dentro de las 24 horas. En los casos
en que la ley habilite dejar las cédulas de notificaciones “fijadas a la Puerta”, los Oficiales
Notificadores, deberán tomar las precauciones necesarias para que dicha cédula no se extravíe con
facilidad. (Esto es algo que debemos tener en cuenta por el tiempo que tenemos
para la realización de las notificaciones, nos son entregadas y debemos
realizarlas en el mismo día.
Art. 198.- Publicación del listado de personas con casillas digitales. La
Corte Suprema de Justicia publicará el listado de todas las personas físicas o
jurídicas con casillas digitales otorgadas y activas en la página web del Poder
Judicial.
Art. 199.- Notificaciones Digitales. Las notificaciones de las
resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se realizarán a
través del sistema informático al domicilio digital de la parte, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 197, con
las excepciones establecidas en el Artículo 200. Los abogados y
procuradores contarán con una casilla digital otorgada por el Poder Judicial,
que podrá ser constituida como domicilio digital en los procesos. Poseerán una
sola casilla digital, aun cuando se encontraren matriculados en más de un
Colegio de la Provincia de Tucumán, a la que deberán ingresar de manera diaria. No será necesaria la confección de cédula alguna para la notificación
digital, bastando la remisión de la resolución judicial pertinente con la
documentación digital anexa, en caso que correspondiere, al domicilio digital
del destinatario. El sistema informático emitirá una constancia digital de
la fecha de ingreso de la notificación digital al domicilio digital, que
constará en el expediente digital. En
todos los casos, los plazos procesales se computarán a partir del siguiente día
hábil de su notificación. La notificación se tendrá por producida al momento de
su depósito en el domicilio digital respectivo. Si el depósito se produjere en día
u hora inhábil, la notificación se tendrá por producida en la primera hora
hábil siguiente.
Art. 200.- Excepciones a la Notificación Digital. Notificación por cédula a domicilio real.
Las resoluciones judiciales serán notificadas mediante cédula física sólo en
los siguientes casos.
1.- La que contenga el traslado de la demanda.
Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del destinatario de la
notificación, y a petición de la contraria, podrá ser notificado en el
domicilio laboral que se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser
cumplida en forma personal. En caso de que se niegue a recibirla, se aplicará
lo dispuesto en el Art. 202, tercer párrafo.
2. La que se disponga expresamente en el presente Código y demás leyes.
Lo dispuesto en los incisos 1 y 2, no será de
aplicación cuando la notificación deba practicarse en dependencias del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y
de la Defensa, Organismos o Entidades Públicas Provinciales, Municipales y/o
Comunales; entidades financieras incluidas en la Ley N° 21.526, entidades
aseguradoras incluidas en la Ley N° 20.091, obras sociales incluidas en la Ley
N° 23.660 que operaren en la Provincia de Tucumán, las que se realizarán a
través del sistema informático al domicilio digital otorgado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 194. Para la
realización de la notificación en el domicilio real, el Tribunal confeccionará
la cédula que se diligenciará con un código informático que permita su lectura
y la de las copias, en caso que correspondiere. Podrá incorporarse a la
cédula diligenciada un registro georeferenciado del notificador que dé cuenta
del lugar, fecha y horario de su diligencia, lo que quedará sujeto a lo que
disponga la Corte Suprema de Justicia. Diligenciada la cédula, será
digitalizada e incorporada al expediente digital. La cédula papel diligenciada será incorporada al legajo o al
expediente en soporte papel, según corresponda. En los casos de notificaciones de resoluciones, se podrá, a solicitud
de parte, notificar mediante carta documento. Cuando fuere necesario,
además, disponer algún traslado, inclusive el de la demanda o la reconvención, se realizará con la inserción de un
código informático que permita su lectura (un
código QR). La notificación que se practique de ese modo contendrá las
enunciaciones de la cédula y su expedición se hará por la parte interesada con
certificación de funcionario judicial, que agregará copia digitalizada a los
autos, debiendo agregar el duplicado al legajo. La constancia de la entrega de
la carta documento al notificado dará la fecha de notificación. Los gastos que
demandará la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en
costas.
Atento con los siguientes artículos que son
importantísimos para nuestro trabajo
Art. 201.- Cédula. Contenido. Si la notificación se hiciera en el domicilio
de la parte, el notificador llevará por
duplicado cédula en la que conste la caratula del asunto, el Tribunal y
Secretaría donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va a
notificar y la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la
sentencia objeto de la notificación. En caso de que incluyan referencias de
escritos o documentos, la cédula deberá contar con un código informático que
permita su visualización, y contener una descripción de aquéllas y de la
cantidad de fojas correspondientes.
Art. 202.- Entrega. En el
acto de la notificación, se hará entrega de una de las copias al notificado, la
que será firmada por el notificador dejando constancia del día y hora de la
entrega, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia
de la diligencia con expresión del día, hora y lugar en que se hubiera
practicado y la firmará conjuntamente con el notificado. Cuando no se
encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a
cualquiera otra que manifieste ser de la casa, mayor de trece (13) años. Si
ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese nadie para entregarla, la
fijará en la puerta del domicilio que hubiese constituido o que se hubiese
denunciado, dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma. En
caso de edificios o conjuntos inmobiliarios, se entregará la cédula al portero,
cuidador, sereno o encargado, en caso que lo hubiere. En caso que no hubiere o
que éste se negare a recibirla, y no se pudiese ingresar a la edificación o
conjunto inmobiliario, se dejará constancia de ello, y se la fijará en su
acceso principal. En todos los supuestos, el notificador adjuntará a la cédula
un registro de georreferenciación del lugar de notificación, lo que se
implementará una vez que sea reglamentado por la Excma. Corte Suprema de
Justicia.
Art. 203.- Nulidad de la notificación. Responsabilidad. Sanciones. Toda notificación que se hiciera en
contravención a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula. El que la
causara responderá por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a las
partes, y será pasible de las sanciones que la Corte Suprema disponga por
Acordada.
Art. 204.- Edictos. La publicación por edictos se realizará en la
página web del Poder Judicial. Procederá la notificación por edictos cuando se
tratara de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso,
la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
cuyo importe fijará la Corte Suprema. La multa será a favor de la contraparte.
Art. 205.- Trámites previos al edicto. Previa la notificación por
edictos, el tribunal deberá oficiar a la Secretaría Electoral de la Justicia
Federal, a los fines de recabar información sobre el último domicilio
registrado de la persona identificada y cuyo domicilio se ignore. Los edictos
se expedirán por funcionario del Tribunal, se firmarán digitalmente y
contendrán las mismas enunciaciones que la cédula. Salvo que se dispusiere un
plazo distinto en el presente Código o demás leyes, la resolución se tendrá por
notificada al día siguiente de la última publicación en la página web. Los
edictos quedarán publicados en la página web del Poder Judicial, hasta que se
ordene el archivo del expediente conforme al Artículo 166.
Art. 206.- Radiodifusión y televisión. En el caso del artículo
anterior, de oficio o a pedido de parte y a su costa, la citación podrá efectuarse
por Radiodifusión o televisión, en cuyo caso los edictos serán leídos a la hora
que se indique, el número de días que corresponda a la naturaleza de la
notificación, la cual se producirá al día siguiente del último día de su
transmisión. Su difusión se acreditará mediante el recibo otorgado por la
empresa, que contendrá el texto del edicto difundido, el nombre, domicilio, y
demás datos del empleado o persona de la empresa que hizo la difusión.
Art. 207.- Redes sociales. La citación también podrá efectuarse por redes
sociales, de la manera que reglamentará la Corte Suprema de Justicia.
¿Desde dónde nos envían las notificaciones que realizaremos?
Dependiendo del territorio y del asunto
específico sobre el que trata una comunicación procesal, las notificaciones
judiciales podrán venir desde:
a) En cuanto a territorio: existen dos opciones: Poder Judicial de la
Nación (se lo suele llamar Federal) o Poder Judicial de las Provincias, esto
debido a que en el sistema judicial argentino responde a la organización
federal del país, existe un poder judicial federal o nacional y los poderes
judiciales provinciales (Ordinarios).
Poder Judicial de la Nación: son juicios en los que se encuentran en
conflicto intereses que deben ser dirimidos en los Juzgados del Poder Judicial
de la Nación, en nuestra provincia de Tucumán el Poder Judicial de la Nación
tiene su delegación en calle Congreso de Tucumán y Batalla de Las Piedras,
cerca del Palacio de Tribunales. Tienen, al igual que el Poder Judicial de las
provincias, fueros dependiendo de la materia que trate el juicio: Fuero Civil
federal, Fuero Contencioso administrativo federal, fuero laboral federal, etc.
Es raro que en juzgado de paz se reciban oficios, cédulas y mandamientos del
Poder Judicial de la Nación, pero no imposible, en el caso del Juzgado de
Famaillá hemos recibido por ejemplo pedido de informes sobre la inscripción del
algún acta.
Poder Judicial de las Provincias: son los juicios en los que
el conflicto entre las partes debe ser resuelto en los juzgados del Poder
Judicial de las Provincias, por ejemplo el de Tucumán, el de Salta, el de
Mendoza, etc. Que una notificación
judicial nos llegue de otra provincia no implica que provenga del Poder
Judicial de la Nacional, ya que puede provenir del Poder Judicial Provincial de
otra provincia, que es lo que por lo general ocurre. Al igual que en el Poder
Judicial de la Nación y dependiendo de la materia que trate el juicio el Poder
Judicial de las Provincias también tiene juzgados específicos para los
distintos tipos de juicio.
En el caso de recibir notificaciones judiciales
de juzgados ya sea del Poder Judicial de la Nación o de otras provincias.
Podremos recibir cédulas ley 22172, oficios ley 22172 o exhortos. Estas
notificaciones por lo general ingresan al Poder Judicial de la provincia de
Tucumán a través de la Oficina de Atención al ciudadano y esta la deriva vía SAE al juzgado correspondiente. Y digo
por lo general pues existen casos en que llegan, quizá por desconocimiento del
que las remite, por correo.
Dentro de nuestra provincia también existen
distintas jurisdicciones territoriales, la Ley 6238 Ley orgánica del Poder
Judicial de Tucumán en su artículo 10 divide la jurisdicción en 4 centros
judiciales
Centro Judicial Capital: Artículo 82.- Asiento. Jurisdicción. El Centro
Judicial Capital tiene asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán,
departamento Capital y tiene como jurisdicción territorial a los Departamentos:
Capital, Yerba Buena, Tafí Viejo, Lules y Trancas.
Centro Judicial Concepción creado por ley en 1922 comienza a funcionar el
07/07/1923, le da jurisdicción ley 1432
del 01/06/1926 . Fue eliminado por decreto ley 52 del 30/01/1944 por el
interventor Baldrich y restituido por decreto 221/600 del 18 /12/1944 (ambos en
ley 1943 del 17/06/1946). Artículo 84.- Asiento. Jurisdicción. El Centro
Judicial Concepción tiene asiento en la ciudad de Concepción, departamento
Chicligasta, su jurisdicción territorial se extiende desde el cauce del Río
Seco hacia el Sur de la Provincia abarcando los departamentos de Chicligasta,
Río Chico, Juan Bautista Alberdi, la Cocha, Graneros y parte de Simoca.
Centro Judicial Monteros creado por ley 6719 del 21/12/1995, aunque
recién comenzó a funcionar el 28/08/2004 (ley 7412). Artículo 86.- Asiento.
Jurisdicción. El Centro Judicial Monteros tiene asiento en la ciudad y
departamento del mismo nombre comprendiendo su jurisdicción territorial los
departamentos de Tafí del Valle, Famaillá, Monteros y parte de Simoca, siendo
su límite sur el cauce del Río Seco.
Centro Judicial del Este creado por ley 9185 del 04/09/2019. Articulo 90
bis.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Este tiene asiento en la ciudad
de Banda del Río Salí, departamento de Cruz Alta, y tiene como jurisdicción
territorial los departamentos de Cruz Alta, Burruyacu y Leales.
Constituyen excepciones al principio de la
división territorial las órdenes de detención, allanamiento y comunicaciones
entre Tribunales dispuestas por las autoridades competentes en el proceso
penal; y los mandamientos, intimaciones, comunicaciones y otros requerimientos
dispuestos por las autoridades competentes en los procesos no penales,
correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia establecer los alcances de las
mismas.
La provincia de Tucumán cuenta con un división geográfica
de 17 departamentos, en San Miguel de Tucumán no hay Juzgado de Paz, aunque si
se ubica en ese departamento la Superintendencia de Juzgado de Paz, En cuanto
al resto de los departamentos:
Dpto Burruyacú: 7 de Abril - El Chañar - Garmendia -
Piedra Buena- Villa Benjamín Aráoz- Villa Padre Monti- El Timbo (letrado)- La
Ramada.
Dpto Chicligasta: Medinas.
Dpto Cruz Alta: Alderetes (Letrado) - Banda del Río
Salí- Colombres (Letrado)- Delfín Gallo (Letrado)-El Bracho- La Florida- Las
Cejas (Letrado)- Los Ralos (Letrado)- Ranchillos.
Dpto Famailla: Famaillá (Letrado).
Dpto Graneros: Árboles Grandes- Graneros (Letrado)-
La Madrid (Letrado)- Taco Ralo
Dpto Juan Bautista Alberdi: Villa
Belgrano.
Dpto La Cocha: El Sacrificio- Rumi Punco- La Cocha
(Letrado).
Dpto Leales: Bella Vista (Letrado)- Estación
Aráoz- Los Gómez- Los Puestos (Letrado)- Quilmes (Letrado)- Santa Rosa de
Leales (Letrado)- Tacanas- Villa de Leales- Río Colorado- Oran (Letrado).
Dpto Lules: El Manantial- Lules (Letrado)- San
Pablo (Letrado).
Dpto Monteros: Acheral (Letrado)- Alpachiri -
Soldado Maldonado - Sub Teniente Berdina - Villa Quinteros- Rio Seco (Lego).
Dpto Rio Chico: Aguilares (Letrado) - Clodomiro
Hileret – Los Sarmientos
Dpto Simoca: Atahona (Letrado)- Monteagudo- Santa
Cruz – Simoca.
Dpto Tafí del Valle: Amaicha del
Valle- Colalao del Valle- El Mollar (Letrado)- Tafí del Valle.
Dpto Tafí Viejo: Las Talitas- Raco - Tafí Viejo (Letrado).
Dpto Trancas: Choromoro- San Pedro de Colalao-
Trancas (Letrado)- Los Gonzalo.
Dpto Yerba Buena: Cebil Redondo- Yerba Buena (Letrado).
b) En cuanto a la materia: Va a depender del derecho que esté en conflicto.
En nuestra provincia los distintos fueros por materia son:
Juzgado de Familia y Sucesiones: Se encarga de conflictos en relaciones de
Familia. Aquí nos vamos a topar con distintos de tipos de notificaciones, por
ejemplo sobre Juicios de divorcio, Juicios sucesiones donde se los llama a los
herederos, también adopciones o con notificaciones relacionadas con de Guarda
Legal, con Tutela y o con Curatela, en casos en que la que la persona a la que
se está protegiendo es mayor de 13 años de edad, en juicios donde se dicte una
capacidad restringida, una incapacidad o también en caso de inhabilitados que
son los pródigos (por ejemplo una persona con ludopatía).
● La
guarda legal, es una medida urgente dictada por un tiempo determinado se bus. Podría decirse que es una antesala de la
Tutela.
● Tutela :
Se da cuando los progenitores no pueden hacerse cargo de los menores, los casos
son muchos pero por mencionar un ejemplo para que se entienda , supongamos unos
progenitores drogadictos, enfermos o que fallecieran. También se da en casos de
capacidad restringida.
● Curatela:
Se cuándo el protegido es una mayor de 13 años de edad incapaz. También en
casos de personas cuyo grado de discapacidad le impida su interacción aun con
apoyos con el entorno.
En estas notificaciones por ejemplo cuando se
trata de niños, adolescentes o con capacidad restringida, debemos leer a los
notificados en forma textual la resolución de S.S., esto sera expuesto con mas
claridad en los modelos de ejemplos.
Dice el Código Procesal de Familia
Art. 38.- Principio general: Será de aplicación las normas contenidas en el
Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia en lo que
corresponda al expediente digital y comunicaciones procesales, con excepción de
aquellos supuestos contemplados en este Código Especial.
Art. 39.- Notificación por cedula física a domicilio real: Además
de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en
materia de excepciones a la notificación digital y notificación por cédula a
domicilio real, en los Procesos de Familia, deberá notificarse por cédula
física al domicilio real de la parte las providencias o resoluciones que
regulen honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso, cuando
pudiera surgir un conflicto de intereses con su cliente o con el condenado en
costas.
Art. 41.- Copias de contenido reservado: En los
procesos relativos al estado y a la capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación mediante cédula física a domicilio real, las copias
físicas de las piezas procesales respectivas, así como la de otros escritos
cuyo contenido tenga aptitud para afectar la intimidad de quien ha de
recibirla, deberán ser agregadas al acto
de notificación en sobre cerrado por la Secretaría Actuaria, con constancia de
su contenido. ¡Ojo aquí!!!
Art. 42.- Notificación en el domicilio laboral: El
Juez, en los casos en que la naturaleza y urgencia de la cuestión a notificar
así lo justificare, podrá disponer su notificación en el domicilio laboral de
cualquiera de las partes. En estos casos, la notificación se efectuará por
cédula física y en sobre cerrado.
¡Ojo aquí!!! Excepcionalmente y sólo respecto de medidas dictadas en el marco
de procesos de violencia familiar, podrá notificarse a quien resulte
involucrado en cualquier otro lugar donde se encontrare.
Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (NCPCyCT)
PROCESO SUCESORIO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 681.- Auto de apertura. Edictos. Presentado el pedido en
forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez dictará auto de apertura del
proceso sucesorio y mandará citar, en la forma ordinaria, a los herederos
denunciados. Por el mismo auto, ordenará la publicación de edictos por el
término de un (1) día, llamando a los que se creyeran con derecho a los bienes
dejados por el causante. Por los mismos edictos, se citará a los herederos
denunciados cuyo domicilio se ignore. A
los herederos que tuvieran domicilio conocido se les notificará por cédula.
Por los mismos edictos se hará saber a los acreedores del causante que podrán
comparecer al proceso sucesorio, acompañando los títulos que justifiquen su
derecho, a los efectos de su reconocimiento por los herederos.
Juzgado del Trabajo: Se encargan de las relaciones entre el
trabajador y empleador. Nos encontraremos con distintos tipo de notificaciones.
1. El traslado de la demanda.
2. La audiencia de conciliación.
3. La audiencia para absolver posiciones.
4. Las intimaciones previstas en los artículos
22 (incomparencia), 88 inciso 3 (Cuando el actor no compareciera
personalmente a dicha audiencia, dentro de los tres (3) días de ser intimado a
tales fines), y 91 Exhibición de
documentación. Efectos. El actor podrá solicitar se intime a la contraria a la
exhibición de libros, registros, planillas u otros elementos de contralor) del
Código Procesal laboral.
5. La citación al actor para examen médico.
6. Las regulaciones de honorarios.
7. Las sentencias definitivas.
8. La providencia que ordene sacar a remate los
bienes embargados
Juzgado Civil y Comercial Común: se encarga de una gran variedad de juicios, de
índole civil y comercial (como su nombre lo indica jaja), diligenciaremos gran
variedad de cedulas de notificación, algunos oficios, mandamientos, ya que en
este juzgado van a parar todos los juicios que no sean de los juzgados ya
mencionados, por mencionar dos ejemplos, puede llegar un pedido de información
sumaria, como un reclamo por un accidente de tránsito, etc.
Juzgado Contencioso Administrativo: este juzgado entiende en
juicios donde una persona demanda al estado, los organismos estatales están
obligados a tener casillero digital por lo cual lo mencionamos solo para el
conocimiento ya que no vamos a hacer notificaciones de este juzgado.
Juzgado de Cobros y Apremios: es la otra cara del caso anterior, aquí el
actor es el estado que quiere cobrar deudas, que pueden ser impuestos, tasas,
multas, etc a una persona, de este
juzgado recibiremos por ejemplo las intimaciones de pago y citación de remate
de DGR. En el caso de Famaillá, la DGR tiene una oficina en el municipio,
cuando le llega a una persona un notificación que proviene de DGR, la enviamos
a esa oficina desde donde la comunican directamente por teléfono con el abogado
que DGR apodero para el trámite de ese juicio, de esa manera, la persona se
evita viajar a San Miguel de Tucumán y perder tiempo y dinero. También puede
suceder que la persona no tenga nada que ver con la deuda, por ejemplo en casos
donde DGR toma la dirección del deudor del padrón o de una boleta, en donde la
persona tenía un comercio en el domicilio que alquilaba pero ya no está en el lugar
desde hace mucho tiempo, porque se mudó, se murió, etc, en ese caso se le puede
ofrecer a la persona la posibilidad de acercarse por el Juzgado de Paz para
tomarle una declaración, además de su documentación personal, su documento
nacional de identidad (DNI) y fotocopia , una boleta de impuesto o servicio que
comprobara su domicilio y de alguna otra documentación probatoria que demuestre
que el demandado ya no está o no tiene nada que ver con el domicilio. Toda esa
documentación se escanea y se envía a Oficina de Atención al Ciudadano vía SAE,
para que dicha oficina la envié al Juzgado y Secretaria de origen, este trámite
lo puede realizar también la persona en las Oficinas de Atención al Ciudadano,
de Capital, Monteros o Concepción.
Acordada 378/20 expediente digital
I- Disponer que la presentación de escritos y
documentación por terceros, en los casos en que no contare con clave
informática simple, se realizará a través de la Mesa de Atención al Ciudadano,
que efectuará el escaneo del escrito y de la documentación -si existiere- y lo
presentará con la clave informática simple. Posteriormente, remitirá toda la
documentación en soporte papel a la unidad judicial que correspondiere.
Juzgado de Documentos y Locaciones: Se encarga del cobro de
deudas entre particulares, que pueden ser alquileres, documentos, etc, de este
juzgado diligenciaremos mayormente cedulas de notificación.
Oficinas de gestión asociada (Laboral, Familia y Sucesiones, Civil y
Comercial, y Documentos y Locaciones): Son la novedad en el trabajo judicial (al
menos en el año 2023). Son oficinas que se dedican a la tramitación de
expedientes, comunicaciones, notificaciones, la atención al público y la
asistencia en las audiencias en los fueros donde fueron creadas, Laboral,
Familia y Sucesiones y en Civil y Comercial y en Documentos y Locaciones. Se
busca con estas oficinas, hacer una división del trabajo, dejando en manos del
juzgado (del fuero correspondiente) sentencias, providencias y participación en
audiencias, el resto del trabajo, pasa a depender de las oficinas de gestión
asociada. Por lo que estas oficinas enviaran al juzgado notificaciones a
realzar
Oficinas de Mediación: establecida por la ley provincial 7844, la
medición es un método alternativo de resolución de conflictos judiciales. Que
busca una solución entre las partes sin llegar a la vía judicial, aunque puede
ser solicitada por las partes o el juez en cualquier momento del juicio.
Ámbito de Aplicación Artículo 1°.- Instituyese
con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, como método
alternativo de solución de controversias, la que se regirá por las
disposiciones de la presente ley. Art. 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo l°, será facultativo para las partes, en cualquier etapa del proceso
y/o instancia judicial, solicitar al Tribunal la derivación del caso al proceso
de Mediación, produciéndose de pleno derecho la suspensión de los plazos
procesales.
Art. 3°.- Quedan excluidas de la mediación
prejudicial obligatoria las siguientes causas: 1. Causas penales, salvo expresa
voluntad del sujeto pasivo de someterse el proceso de mediación antes de asumir
el rol de actor civil en las acciones civiles derivadas del delito y que
tramitan en sede penal. 2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad
de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones
patrimoniales derivadas de éstas. El Juez deberá dividir los procesos,
derivando la parte patrimonial al mediador. 3. La fijación de alimentos
provisorios. 4. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación. 5.
Causas en que el Estado Provincial o Municipal, Entes Autárquicos o
Descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del organismo participante
como requirente manifestada por acto administrativo emanado de la máxima
autoridad. -Inciso reemplazado por Ley 8896. 6. Amparos y Hábeas Corpus. 7.
Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de
ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la
Mediación. 8. Diligencias preliminares y prueba anticipada. 9. Juicios
sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones patrimoniales
derivadas de estos. 10. Concursos preventivos y quiebras. 11. Causas que
tramitan ante la Justicia del Trabajo. 12. Los juicios ejecutivos, las
ejecuciones establecidas en Decreto Ley N° 15.348/46 (Ratificada por Ley N°
12.962, T.O. por Decreto N° 897/95); y el régimen especial de ejecución
previsto por Ley N° 24.441 en su Título V; salvo voluntad expresa del acreedor
de someterse a mediación previa. -Inciso incorporado por Ley 8404. 13.
Prescripciones adquisitivas. -Inciso incorporado por Ley 8482
En las notificaciones de Mediación vamos a
notificar:
● Audiencia
de mediación a la persona requerida. Si bien es cierto que nuestro trabajo no
es asesorar sino informar, es bueno tener en cuenta y poner en conocimiento de
la persona a notificar, que no presentarse a una audiencia de mediación implica
una multa que se le va a cobrar y tiene un costo de lo que sale una consulta a
un abogado, a veces las personas creen que por no presentarse o por no darle
importancia a una cedula por ejemplo, el problema desaparece y esto no es así,
● Notificación
de Multa (cuando no se presentan a una audiencia), aquí viene los lamentos, y
si nos toca llevar de nuevo la cedula a nosotros, seguro nos van a decir,
porque no me aviso?? Ahora de donde voy a sacar para pagar yo esto??. Es por
ello que siempre es bueno informar lo que se dijo en el punto anterior.
Juzgados de paz: también habrá cedulas u oficios a diligenciar
que provengan de nuestro propio juzgado, por ejemplo en juicios de alimentos
provisorios, o en un amparo a la simple tenencia pidiendo colaboración
policial. También podrán llegarnos cedulas y oficios de otros juzgados de paz.
Ley 7365 Justicia de Paz Letrada de Tucumán
Procedimiento Ordinario Generalidades
Art. 9º.- Los asuntos de competencia de la
Justicia de Paz Letrada serán sustanciados en juicio verbal, con excepción de
los juicios sucesorios previstos en el artículo 81, inciso 3., de la Ley Nº
6238 –Orgánica del Poder Judicial-, que tramitarán conforme a las normas del
juicio sucesorio previstas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de
Tucumán.
Art. 10.- Son trámites esenciales en ellos:
1. La citación y audiencia del demandante y del demandado.
2. La apertura a prueba, en caso de existir hechos controvertidos.
3. La sentencia en que se fallará la causa.
Art. 15.- En caso de que el juez se considere
competente, mandará citar al demandado a través de una cédula que contendrá:
1. El nombre y el domicilio del actor y del
demandado.
2. El objeto sobre el que versa la demanda con
copia del traslado.
3. La designación del día y la hora en que deben
comparecer ante el juzgado.
4. La clara advertencia de que, en caso de
incomparecencia, el juicio seguirá su trámite.
CAPÍTULO V Citación
Art. 18.- La orden de citación se entregará al
demandado, si se lo encontrara, o, en su defecto, a la persona principal de la
casa o a sus dependientes. El notificador firmará la cédula junto al receptor o
con un testigo si aquel no quisiera, no pudiera o no supiera firmar.
Art. 19.- El testigo del que habla el artículo
precedente puede ser persona de la misma casa del demandado.
Art. 20.- Entre la citación y el juicio deben mediar siete (7) días por lo menos.
Art. 22.- Si el demandado debidamente citado no
concurriera, se seguirá el juicio como si hubiera comparecido, sin necesidad de
una nueva citación, y la citación posterior deberá ser en todos los casos
personal, concordante con los artículos 17 y 18 de la presente ley.
Art. 23.- En el caso del artículo anterior, si
el citado compareciera, será admitido al juicio sin que esto retrotraiga el
procedimiento.
CAPÍTULO IX Apelación - Segunda Instancia
Art. 34.- Serán competentes en las apelaciones
los jueces de primera instancia que correspondan según la materia.
Art. 35.- La sentencia podrá ser apelada dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación.
El recurso se hará constar en acta por medio de diligencias que
efectuará el oficial de justicia o el escribiente; en la misma, el juez
acordará o negará el recurso, ordenando, en el primer caso, que los autos se
eleven al superior, previa notificación a la contraparte.
Art. 37.- Concedido el recurso, se remitirán los
antecedentes al superior respectivo con una diligencia suscripta por el juez en
la que se exprese el número de fojas del expediente. La remisión deberá
efectuarse dentro de los tres (3) días de la concesión del recurso, quedando a
salvo el derecho de queja del recurrente en caso de que así no se efectúe.
Art. 38.- Solo serán apelables las sentencias
definitivas y las interlocutorias que den como resultado la paralización del
proceso.
Art. 39.- Recibidas las actuaciones por el
superior, el mismo designará el día y la hora en que las partes deberán
concurrir a audiencia pública, con intervalo de tres (3) a nueve (9) días según
la distancia.
Art. 40.- La providencia a que se refiere el
artículo anterior será notificada en el domicilio designado en el expediente,
con la prevención de que la audiencia tendrá lugar con los que concurran y con
la calidad de autos.
CAPÍTULO XI Amparo
Art.43.- El amparo a la simple tenencia deducido
dentro de los diez (10) días de realizado el acto de turbación se rige por las
normas del juicio sumarísimo que prevé el Código Procesal en lo Civil y
Comercial de Tucumán.
CAPÍTULO XII Medidas Precautorias - Cumplimiento de la Sentencia
Art. 44.- A los fines de la ejecución de la
sentencia, los jueces de Paz Letrados podrán ordenar embargos sobre bienes del
vencido, los que se efectuarán por el oficial de justicia o por el mismo juez
de Paz Letrado, en su caso, debiendo ser firmadas las actas por las partes o en
su defecto con dos (2) testigos.
Art. 45.- Cuando el juicio se inicie con
instrumento público o con pruebas que acrediten prima facie la existencia de la
obligación, el juez podrá ordenar embargos con carácter preventivo. El
embargado podrá solicitar el levantamiento de dicha medida dentro de los tres
(3) días y la resolución será apelable por el afectado ante el juez de primera
instancia de la jurisdicción y competencia que corresponda, dentro de los tres
(3) días de notificado.
Art. 46.- Los jueces de Paz Letrados podrán
tomar medidas precautorias, a saber:
1. En los casos de sucesiones por causa de
muerte, si mediara urgencia, efectuar inventarios, disponer medidas de
seguridad de los bienes sin afectar el desenvolvimiento de la explotación, si
la hubiera, y designar depositarios.
2. En cualquier sucesorio, aún antes de iniciar
los trámites pertinentes para la apertura del mismo, y cuando no existieran
herederos, fueran desconocidos, incapaces o bien se encontraran ausentes,
procederán con las medidas precautorias que sean necesarias y suficientes para
la seguridad de los bienes y, en su caso, de la persona de los herederos
incapaces. Previo inventario, deberán remitirse las actuaciones al juez
competente.
3. Podrán designar defensores y curadores de los
bienes entre los vecinos respetables, en los juicios que tramiten en su
juzgado. Tales personas no podrán cobrar honorarios.
Art. 47.- Cuando la sentencia firme ordene
llevar adelante la ejecución de una suma de dinero y la misma se encuentre
embargada o el embargo recaiga sobre bienes muebles o semovientes, el proceso
de ejecución se hará por ante el juez de Paz Letrado actuante, aplicándose, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en el capítulo V, título I, libro
III del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán. Si el embargo
recayera sobre bienes inmuebles, la ejecución se hará por ante el juez de primera
instancia que corresponda según la materia.
Registro Civil: en algunos casos se podrá recibir resoluciones
del registro civil ordenando que se realice una modificación en un acta. Estas
modificaciones se realizan por múltiples razones, en algún caso sera la
inscripción de un reconocimiento, o también podría ser una rectificación de
acta por sentencia o por una resolución interna en estos casos se procederá
haciendo la recepción, vía Superintendencia de Justicia de Paz, el
prosecretario hace el pase correspondiente para que un empleado, que puede o no
se notificador, haga lo que se solicita. Puede ser un pedido de informes
consultando sobre si está o no inscripta un acta, o solicitando la inscripción
en la parte marginal del acta de alguna resolución judicial (divorcio,
incapacidad, inhabilitación, adopción, etc.). Aquí hay que tener en claro que
el juzgado de paz esta operando como oficina del Registro Civil, que recibe un
pedido del Registro Civil Central, en algunos casos puede suceder que la
comunicación no llegue por oficio o por cedula, sino por resolución interna del
registro civil que nos llegue por Superintendencia de Justicia de Paz.
Eventualmente estas comunicaciones también van a tener que llegar vía portal
SAE, ya que así está dispuesto, en acordada 771/20
No hay comentarios.:
Publicar un comentario